Dice Wikipedia:
El urbanismo es el conjunto de disciplinas que se encargan del estudio de los asentamientos humanos para su diagnóstico, comprensión e intervención. El urbanismo utiliza a la geografía urbana como herramienta fundamental, e intenta comprender los procesos urbanos a fin de planificar las intervenciones para la cualificación del espacio.
La urbanística, es el conjunto de técnicas que derivadas del urbanismo sirven para la intervención urbana, en ellas se sistematizan los procesos urbanos a fin de lograr una eficacia de la intervención urbana. Existen diversas corrientes del pensamiento urbanístico a decir de: La planificación estratégica, la planificación urbana, la renovación urbana, entre otras.
De manera concreta es la acción de urbanización la que interviene en búsqueda de la organización de la ciudad y el territorio.
El urbanismo es de esas áreas que necesitan ser desarrolladas por órganos colegiados, donde expertos de disciplinas diversas como el derecho, la arquitectura, la biología y la economía hagan su aportación para la buena construcción de los espacios donde se hacen asentamientos humanos. Y la interconexión entre ellos.
Una ciudad es la casa común de todos los que en ella tienen su particular vivienda. Para su buen funcionamiento deben participar criterios consensuados y renovables cada cierto periodo de tiempo a fin de su actualización ante escenarios en evolución. En definitiva, es una función social que debe ser delegada a representantes con competencias suficientes para un correcto diseño con criterios de futuro y espíritu inclusivo.
Esta gestión se ha traducido en normas que en gran medida han tenido resultados aceptables o buenos, no exentos de algunas patologías. Entre ellos y posiblemente más importante tenemos la indeseable especulación y corrupción. La especulación se produce cuando por determinados privilegios, el desarrollo urbanístico es detectado por determinados propietarios de suelo que se ve favorecido por el aprovechamiento que al mismo otorga el órgano gestor del urbanismo de la ciudad. Y la corrupción urbanística está asociada a dicha especulación en modo de concesión de esos privilegios de manera discrecional a cambio de compartir parte del resultado de ese privilegio sin que dicho beneficio sea equidistribuido entre la comunidad. Las diferentes normas han ido intentado con cierto éxito evitar esas prácticas con la distribución equitativa de los beneficios y cargas a través de las Áreas de Reparto, cuya misión es equilibrar los derechos y obligaciones entre propietarios introduciéndolos en ámbitos mayores al de su propiedad.
Hay que hacer notar que la legislación sobre el urbanismo tiene una especial complejidad que deriva del enorme número de normas que la componen, de los cambios permanentes a los que dichas normas están sometidas y del número de fuentes normativas que inciden especialmente en la regulación del derecho urbanístico dada la pluralidad de los entes públicos competentes en la materia. La obligación que el art.. 47 de la Constitución Española de 1978, impone a los poderes públicos se precisa en el art. 148.1.3ª CE al establecer que las Comunidades Autónomas podrán asumir como competencia exclusiva “la ordenación del territorio, urbanismo y vivienda”, competencia que ha sido efectivamente incluida en todos los Estatutos de Autonomía.
Por ello junto a la normativa autonómica habrá que considerar la existencia de un derecho estatal sobre la materia, así como la normativa municipal que derive de la articulación de las competencias de gestión y ejecución urbana que la legislación sobre régimen local, especialmente la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de 1985, atribuye a los Ayuntamientos.
Siendo el urbanismo, como función pública, un fenómeno relativamente reciente, no puede hablarse propiamente de regulación en España hasta la Ley del Suelo de 1956, que se propuso superar el concepto localista de las normas anteriores sobre la materia (en buena parte ordenanzas municipales) para abordar la planificación como elemento angular de la política urbanística.
Desde la Constitución de 1978 han sido las Comunidades Autónomas quienes han desarrollado una actividad normativa en materia de vivienda y urbanismo que no incide más que en regulaciones parciales, lo que explica en buena medida que hayan sido las Cortes Generales las que aprobasen, antes de que se completasen todos los Estatutos autonómicos, la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, que modifica de forma sustancial la normativa anterior, siendo su objetivo central la descomposición del derecho de los propietarios de suelo, que a partir de esta norma se articula en cuatro facultades sucesivas: el derecho a urbanizar, el derecho al aprovechamiento urbanístico, el derecho a edificar y el derecho a la edificación.
A partir de entonces han sido varias las diferentes interpretaciones sobre límites competenciales entre diferentes administraciones, estabal, autonómica y local.
Sin duda, el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente. La Unión Europea insiste claramente en ello, por ejemplo en la Estrategia Territorial Europea o en la Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia Temática para el Medio Ambiente Urbano (LCEur 2004, 793), para lo que propone un modelo de ciudad compacta y advierte de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de los servicios públicos. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino, supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable necesario para atender las necesidades económicas y sociales, en la apertura a la libre competencia de la iniciativa privada para su urbanización y en el arbitrio de medidas efectivas contra las prácticas especulativas, obstructivas y retenedoras de suelo, de manera que el suelo con destino urbano se ponga en uso ágil y efectivamente. Y el suelo urbano -la ciudad ya hecha- tiene asimismo un valor ambiental, como creación cultural colectiva que es objeto de una permanente recreación, por lo que sus características deben ser expresión de su naturaleza y su ordenación debe favorecer su rehabilitación y fomentar su uso.
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