En nuestro modelo de sociedad tenemos el binomio de lo que es propiedad pública y lo que es propiedad privada. Cuando se diseña una ciudad se desarrollan documentos que planean (de planos) qué partes serán propiedad pública y qué partes serán propiedad privada.
En dicho trámite de diseño es frecuente que algunas propiedades privadas sean afectadas para convertirse en propiedad pública; ello lo hace posible el principio por el que el urbanismo es una actividad pública donde se prioriza el interés general (utilidad pública o interés social) sobre el particular; principio recogido en todas las legislaciones sectoriales pre y post constitucionales, e incluso en la referencia de soslayo del art. 47 de la Constitución del 78. La transformación de un bien privado en un bien público se realiza a través de la expropiación o a través de convenios entre la administración pública y el propietario individual (ambos trámites están reglados). De esta forma propiedades privadas o partes de las mismas se convierten en calles, plazas, colegios, bibliotecas, centros sanitarios, religiosos, asistenciales, parques, etc. Es decir, se convierten en sistemas generales.
Y también hay una parte de bienes privados que se convierten en sistemas generales porque se ven afectados por instalaciones de interés general para suministros varios; esto es electricidad, instalaciones y canalizaciones de agua para consumo humano o regadíos, vertidos de aguas residuales, instalaciones y canalizaciones de telecomunicaciones, etc. En estos casos también entra la figura de la servidumbre, que frecuentemente se intenta evitar para esquivar controversias futuras.
Pero ¿qué ocurre cuando estos sistemas generales de instalaciones o canalizaciones, se ejecutan sobre suelo urbano consolidado, es decir aquel que cuenta con todas sus dotaciones, pero por algún motivo sobrevenido resultan insuficientes?. Por lógica debe ser la comunidad quien sufrague los gastos inherentes a su ejecución; pero la Ley prevé umbrales de necesidad por debajo de la cual será la comunidad, a través de las compañías suministradoras, las que carguen con los gastos de dichas infraestructuras. Este es el caso de la distribución eléctrica que establece que para nuevos suministros de baja tensión, las necesidades de electrificación en bata tensión por encima de 100 kW y de 250 kW en alta tensión, deben ser costeadas por el solicitante (no por la compañía eléctrica concesionaria) -art. 12.3 RD 222/2008-.
Otro caso frecuente es cuando las compañías encargadas de las telecomunicaciones o de la gestión del ciclo del agua nos requieren a realizar obras de canalización u otras instalaciones auxiliares en suelos urbanos consolidados para uso, no privado, sino para uso también de terceros. En este caso debemos instar a la compañía a que rectifique pues se trata de un sistema general por cuanto se haya en suelo urbano consolidado, y luego a las autoridades municipales y autonómicas, e incluso a la administración de justicia en caso de no tener efecto la solicitud de rectificación. Nuestra obligación es conectar nuestra instalación privada a la red pública prexistente, no construir o ampliar dicha red.
En caso de encontrarnos en suelos urbanizables o en urbanos no consolidados (con urbanización no terminada al 100%), dichas instalaciones o canalizaciones necesarias para cumplimentar el proceso de urbanización serán por cuenta privada, bien del beneficiario de dicha instalación o de la junta de compensación, en caso de entidad urbanística colaboradora, y por tanto asimilada a derecho público.
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